CONTENIDOS:
I- INTRODUCCION A LA TEMATICA DE LA APATRIDIA
II- MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
A- NACIONALIDAD
B- EFECTOS DE LA NACIONALIDAD
C- EL DERECHO A LA NACIONALIDAD EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
III- NOCIONES GENERALES SOBRE LA APATRIDIA
A- DEFINICIÓN DE APATRIDIA.
B- CAUSAS DE APATRIDIA
IV- ROL DEL ACNUR ANTE EL PROBLEMA DE LA APATRIDIA
A- CONVENCION DE 1954 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
B- CONVENCION DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.
C- DERECHOS Y DEBERES DEL APÁTRIDA y DEL REFUGIADO.
V- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD-MARCO GENERAL
A- MARCO DE LA CONVENCION DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE
APATRIDIA
VI- PERDIDA DE LA NACIONALIDAD-MARCO GENERAL
A- MARCO DE LA CONVENCION DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE
APATRIDIA
ANEXO- CONCLUSIONES SOBRE LA LEGISLACION DE LA REGION
I- INTRODUCCION A LA TEMATICA DE LA APATRIDIA
El problema de la Apatridia es uno de los menos conocidos y menos abordados que afronta
actualmente la Comunidad Internacional. La posesión de una determinada nacionalidad es
prerequisito para el ejercicio de ciertos derechos básicos de la persona, como el acceso a la
educación, a la asistencia sanitaria, al trabajo, a la propiedad, a la libre circulación, al ejercicio de
otros derechos civiles y políticos, y, en última medida, a recibir asistencia y representación a nivel
internacional. Carecer de nacionalidad implica, en definitiva, no existir como persona dentro de la
comunidad internacional actual, formada por Naciones-Estados.
La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma de manera inequívoca que "toda
persona tiene derecho a una nacionalidad", y que "a nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad". Sin embargo, miles de personas de todo el mundo carecen de la seguridad y de la
protección que la ciudadanía proporciona. Una importante proporción de los apátridas de todo el
mundo son, asimismo, víctimas del desplazamiento forzoso. En algunos casos, es un decreto
gubernamental el que despoja a de su ciudadanía a individuos o a comunidades enteras que,
posteriormente, se ven expulsados del país al que consideran su hogar. En otras situaciones, las
personas se ven obligadas a huir (y a convertirse en apátridas) debido a la persecución o
discriminación de que son objeto. Y muchas veces, una vez que han dejado el país en el que han
pasado toda o la mayor parte de su vida, estas personas no tienen posibilidad de volver a él.
La Apatridia no es sólo causa de desplazamientos forzosos y una fuente de inseguridad para
los seres humanos, sino que, además, puede suponer una amenaza para la estabilidad nacional o
regional. Con la protección de los apátridas y la búsqueda de soluciones justas a su situación, las
organizaciones humanitarias pueden hacer mucho a la hora de impedir que ocurran estas
situaciones. Sin embargo, es la acción de los propios estados el único medio por el que, en
definitiva, pueden abordarse los problemas relativos a la Apatridia y a los conflictos sobre la
nacionalidad.
II- MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
A- NACIONALIDAD
La Nacionalidad es el derecho humano fundamental que establece el vínculo jurídico
esencial entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es miembro de la
comunidad política que un Estado constituye según el Derecho Interno y el Derecho Internacional.
La Nacionalidad constituye un elemento fundamental para la seguridad del Individuo, ya que,
además de conferir a la persona un cierto sentido de pertenencia e identidad, le otorga el derecho
a disfrutar de la protección del Estado y le aporta un fundamento legal para el ejercicio de
diversos derechos civiles y políticos.
Sin embargo, la Nacionalidad no deber ser confundida con la ciudadanía; ésta comprende a
una parte de los nacionales, es decir, a los calificados legalmente para ejercer los derechos
políticos, pero hay nacionales que por razones de edad u otras causas pueden no ser ciudadanos.
El individuo se encuentra bajo la jurisdicción del Estado dentro de cuyo territorio reside, y tiene
el deber de cumplir con las leyes de dicho estado mientras reside en él. Sin embargo, al mismo
tiempo el individuo queda bajo la jurisdicción personal del Estado del cual es nacional, y debe
lealtad a dicho Estado dondequiera que esté. A cambio de ello, tiene derecho a ser protegido por
el Estado del cual es nacional. La nacionalidad es entonces un lazo jurídico que une al individuo
con un estado determinado a varios fines; es un vínculo establecido por el derecho interno, en
otros términos, corresponde a cada Estado legislar sobre la adquisición, la pérdida y la
readquisición de la nacionalidad.
Algunos puntos sobre nacionalidad han sido reglados a veces por medio de tratados. Debe,
entonces, observarse que las disposiciones de derecho interno sobre la nacionalidad son
reconocidas por los demás Estados en la medida en que ellas no afectan los tratados o la
costumbre internacional. En este sentido la Corte Permanente de Justicia Internacional elaboró en
1923 una Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad de Túnez y Marruecos donde
sostuvo que si bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado del Estado,
pero este dominio esta limitado por las obligaciones que se hayan asumido respecto a otros
Estados.
Entre éstas nociones generales, debe recordarse también que en el caso Nottebohm de 1955 la
Corte Internacional de Justicia reconoció que internacionalmente, si bien cualquier Estado es libre
de establecer los requisitos para otorgar la nacionalidad, debe existir una suficientes conexión
para que pueda internacionalmente ser considerado nacional y, en consecuencia, ejercer la
protección diplomática a su favor. La Corte sintetizó esta noción de un vínculo genuino efectivo
entre el individuo y el Estado en su fallo, estableciendo que el mismo era manifestado por factores
tales como nacimiento, residencia y transmisión hereditaria:
"La nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en el hecho social del enraizamiento,
una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de deberes y
derechos recíprocos"
Estos temas se fueron entretejiendo paulatinamente hasta volcarse en la Convención de la
Haya de 1930 sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de leyes de Nacionalidad, llevada a
cabo bajo los auspicios de la Liga de las Naciones y primer intento internacional para garantizar
que todas las personas tengan una nacionalidad, en su Art.1 enuncia:
"Es discreción de cada estado determinar, bajo su propia legislación, quienes son sus
ciudadanos. Esta legislación será reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible
con las Convenciones Internacionales y la Práctica Internacional, y con los principios de derecho
generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad"
B- EFECTOS DE LA NACIONALIDAD
La nacionalidad tiene efectos tanto en el Derecho Interno como en el derecho Internacional,
entre ellos:
1. confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares.
2. habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como para ejercer
determinados derechos o actividades que generalmente están vedadas a los extranjeros.
3. habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado
por el Estado.
4. habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los
derechos de las personas son lesionados en el extranjero.
C- EL DERECHO A LA NACIONALIDAD EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Por las razones antes expuestas, se considera que el derecho a la Nacionalidad es un derecho
humano básico, y esta noción ha sido receptada en gran número de instrumentos internacionales:
•Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948:
"1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad."
"2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad."
•Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948):
"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de
cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela."
•Artículo 24 (3) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966:
"Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad".
•Articulo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
de 1969:
"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no
tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."
•Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño:
"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde
que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos."
"2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro
modo apátrida".
Estas Declaraciones ponen de manifiesto el progresivo desarrollo a nivel internacional de
un régimen legal relativo a la temática de la nacionalidad y de la Apatridia. Mientras que
avances significativos se han logrado ya, la implementación de los mismos a nivel
nacional puede ser mejorado. En este sentido, el método más efectivo para evitar el
surgimiento de casos de apatridia es asegurar el acceso a la nacionalidad al momento del
nacimiento, como lo disponen el Art.24 del PIDCP (1966), el Art.1 de la Convención de
1961 para Reducir los Casos de Apatridia y el Art.7 de la CDN.
Otro modo de evitar el surgimiento de casos de Apatridia es asegurar que el derecho a la
nacionalidad de toda persona se encuentre protegido por medio de adecuadas garantías
procesales. El Art.15 de la DUDH define la base de este principio, estableciendo el
derecho de toda persona a una nacionalidad y la garantía de que a nadie se le privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
III- NOCIONES GENERALES SOBRE LA APATRIDIA
A- DEFINICIÓN DE APATRIDIA.
El Artículo 1 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas define el término
"apátrida" como:
"1. A los efectos de la presente Convención , el término "apátrida" designará a toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su
legislación."
La Apatridia no puede ser considerada como un mero problema legal, es básicamente un
problema humano. La imposibilidad de adquirir una nacionalidad puede impactar negativamente
en varios aspectos importantes de la vida de una persona, incluyendo el derecho al voto, a la
propiedad, a la salud, a la seguridad social, a la educación de los hijos, al trabajo y a la posibilidad
de viajar legalmente fuera del país de su residencia, como hemos desarrollado en la sintética
introducción del tema.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en una
Conferencia convocada por el Consejo Económico y Social en 1954, fue preparada para tratar el
hecho de que, tras la Segunda Guerra Mundial, muchas personas quedaron sin nacionalidad, o
estaban imposibilitados de adquirir una; éstos individuos no contaban entonces con la protección
de ningún Estado, quedando en una posición vulnerable, similar a la de los Refugiados pero que
no estaban comprendidas en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados que
buscaba soluciones para los problemas de este grupo. Como surge de la definición entonces, la
Convención de 1954 se aplica a los individuos a quienes, de acuerdo con su Ley Nacional, no
se considera nacionales de ningún Estado.
La falta de uniformidad en los Derechos Internos con respecto a la determinación de la
Nacionalidad, origina inevitablemente difíciles problemas de Nacionalidad Múltiple y de personas
sin Nacionalidad. A los efectos del Derecho Internacional, entonces, apátrida es aquel que no es
considerado como ciudadano por ningún Estado en aplicación de sus leyes.
•Apátrida de Jure: Esta definición resulta sumamente clara y concisa, pero por otra
parte, no deja de ser demasiado restringida y tener cierto tono legalista, pues hace referencia tan
solo a un colectivo específico de personas al que se conoce como personas apátridas de jure. Ser
un nacional por aplicación de las leyes del Estado, significa que de acuerdo con los instrumentos
legales internos en materia de nacionalidad, el individuo en cuestión es automáticamente
considerado como nacional, sea por nacimiento en el territorio, por descendencia, o por cualquier
otra estipulación legal. Aquellas personas que no han recibido automáticamente la nacionalidad de
ningún Aquellas personas que automáticamente son reconocidas por la ley de un Estado como
sus nacionales.
•Apátrida de Facto: Sin embargo, en la definición de la Convención de 1951, no se
incluye a los muchos individuos, a los que suele conocerse como apátridas de facto, aquellos que
no pueden demostrar su nacionalidad o cuya ciudadanía es objeto de litigio en uno o más países.
No son poco frecuentes los casos de individuos que no pueden probar de jure su apatridia, pues
es el Estado quien en definitiva puede demostrar que el individuo no es su nacional. Estos
individuos son incapaces de demostrar vínculos de nacionalidad con ningún Estado, o no tienen
una nacionalidad que sea efectiva, por ello se los considera como apátridas de facto. Entonces,
apátridas de facto son aquellas personas incapaces de establecer cuál es su nacionalidad o que
teniendo una nacionalidad carecen de la protección del Estado inherente a la misma. Así, en el
Acta Final de la Conferencia de 1954, la Recomendación tercera pidió la protección de los
apátridas de facto:
"Todo Estado Contratante que reconozca como válidas las razones por las que una
persona haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, considere con
ánimo favorable la posibilidad de conceder a dicha persona el trato que la Convención
concede a los apátridas".
En igual sentido, el Acta Final de la Conferencia de 1961, establece en sus Resoluciones una
recomendación sobre el tratamiento igual entre los apátridas de jure y de facto con finalidad de
obtener una nacionalidad efectiva.
Por ello, el concepto de Apátrida deber ser utilizado en su sentido más amplio para referirnos a
todas aquellas personas que carecen de lo que se ha venido a denominar Nacionalidad Efectiva y
que, por consiguiente, no pueden disfrutar de los derechos inherentes a la ciudadanía.
B- CAUSAS DE APATRIDIA
Existen diferentes circunstancias que pueden dar lugar a la aparición de la apatridia. Las más
frecuentes son:
•Conflicto de ley: el problema surge cuando la legislación sobre nacionalidad de un Estado
entra en conflicto con la legislación de otro, dejando a un individuo sin la nacionalidad de ninguno
de ellos; por ejemplo, el Estado A, donde nació una persona, otorga la nacionalidad a la
descendencia - vía jus sanguinis, pero los padres tienen la nacionalidad del Estado B que la
otorga sólo a los nacidos en su territorio - vía jus solis.
•Transferencia de Territorio o Soberanía: como consecuencia de la transferencia de
territorios o soberanías territoriales pueden producirse cambios en las nacionalidad de los
individuos que los habitan. La apatridia puede surgir cuando la persona cuya nacionalidad se ve
afectada por el cambio, no puede adquirir la nueva nacionalidad por no cumplir los requisitos de
nueva legislación, nuevos procedimientos administrativos o como consecuencia de la
reinterpretación de las anteriores leyes y prácticas en la materia. Las transferencias de territorio o
soberanía se producen por ejemplo, tras la independencia, disolución o sucesión o restauración de
Estado.
•Leyes relativas al Matrimonio (Situación Especial de la mujer casada): existen muchas
divergencias en el derecho interno en lo referente a la nacionalidad de la mujer casada. La tesis
tradicional, generalmente aceptada, afirmaba que la nacionalidad de la mujer era la del Esposo.
En este sentido, algunos Estados alteran automáticamente la nacionalidad de la mujer cuando se
casa con un nacional extranjero. La situación de apatridia puede presentarse cuando ella no
adquiere al mismo tiempo, o sea automáticamente, la nacionalidad del esposo o si su marido
carece de nacionalidad. También puede tornarse apátrida si luego de recibir la nacionalidad del
marido, el matrimonio se disuelve y ella pierde la nacionalidad adquirida pero su nacionalidad
original no es restablecida automáticamente. Asimismo, en muchos Estados no está permitido a
las mujeres traspasar su nacionalidad a sus hijos, incluso en casos donde el niño es nacido en el
Estado de la madre y el padre carece de nacionalidad, resultando en la apatridia del hijo.
Para evitar éstos problemas se creó en 1957 la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada, que establece el principio de la condición independiente de la esposa. Dispone que ni la
celebración ni la disolución del matrimonio entre uno de sus nacionales y un extranjero, ni el
cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, afecta automáticamente la nacionalidad
de la esposa; ni le impedirá la retención de su nacionalidad originaria.
•Niños:
- la falta de registro al nacer
- la falta de aplicación efectiva del jus solis y/o del jus sanguinis
- la situación de los niños abandonados
El principal criterio para establecer la identidad y por ende el derecho a una nacionalidad basada
en lugar de nacimiento o descendencia, es la prueba de nacimiento. La imposibilidad o
denegatoria de un Estado de asegurar el efectivo registro de los nacimientos en su territorio, ha
dado lugar a la imposibilidad de establecer la identidad de la persona y como consecuencia de ello
imposibilidad de adquirir nacionalidad. Todos los nacidos, independientemente del lugar, deben
ser registrados inmediatamente de acuerdo con lo estipulado por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su Art.24 y el Art.7 de la Convención sobre los Derechos
del Niño; ambos estipulan también que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Para el caso de los niños huérfanos o abandonados cuya nacionalidad no pueda confirmarse,
deberán, según el Art.2 de la Convención de 1961, adquirir la nacionalidad del Estado en el que
fueren hallados.
•Prácticas administrativas: Las prácticas administrativas y los procedimientos tendientes a la
adquisición, readquisición y pérdida de la nacionalidad son muchos y complejos. Por ejemplo, una
persona elegible para ser nacional, incluso si ha atravesado con éxito las etapas iniciales, puede
no finalizar el proceso de naturalización con éxito debido a impedimentos de tipo administrativo; a
saber, tasa administrativas excesivas, términos imposibles de cumplir para el solicitante o la
imposibilidad de conseguir documentos que se encuentren en el país de la nacionalidad de origen
y son requeridos para el proceso.
•Discriminación: En algunos casos la persona no puede adquirir la nacionalidad solicitada a
pesar de poseer lazos estrechos con ese Estado que serían suficientes en otros caso para serle
otorgada. Esto puede deberse a políticas de discriminación encubiertas o inadvertidamente
creadas por las leyes o su implementación. Las leyes pueden ser discriminatorias cuando
introducen lenguaje discriminatorio o si el resultado de su aplicación lo es, sea en base de raza,
religión, etnia, género opiniones políticas u otras. La Convención de 1961 incluye previsiones en
contra de este tipo de discriminación.
•Desnacionalización: El Art.15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece
que nadie será privado arbitrariamente de su nacionalidad; a pesar de esta previsión las leyes
nacionales de muchos Estados reconocen varios motivos por los cuáles sus nacionales pueden
ser privados de su nacionalidad; la Convención de 1961 reconoce el Derecho de los Estados de
privar a sus nacionales de la nacionalidad, basándose en que la persona haya prestado servicios a
otro Estado o recibido emolumentos de él, o que se haya comportado en forma gravemente
perjudicial para los intereses vitales del Estado, o cuando haya prestado juramente o hecho una
declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado prueba definitiva de su determinación de
repudiar su lealtad al Estado de su nacionalidad. Así, la desnacionalización implica la pérdida de
la nacionalidad por acto del Estado y puede ser seguida de expulsión.
•Renuncia:
- sin previa posesión o seguridad en la adquisición de otra nacionalidad.
Toda persona tiene derecho en el marco de la legislación internacional a cambiar su nacionalidad
(Art.15 inc2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) pero no existe ninguna
disposición que le permita renunciar a la misma y quedar entonces apátrida. Por ello, el Art.7 de la
Convención de 1961 estipula que los Estados deben asegurar que la renuncia a una nacionalidad
en ningún caso resulte en apatridia. Sin embargo muchos Estados aún tienen legislaciones que
permiten al individuo renunciar a su nacionalidad sin la adquisición o garantía de adquisición de
una nacionalidad alternativa, resultando en casos de apatridia. Las legislaciones nacionales
pueden variar, algunas no permiten a la persona renunciar a la nacionalidad hasta que el individuo
haya adquirido una alternativa; otros, en tanto, no otorgarán su nacionalidad hasta que el
solicitante haya renunciado a la de origen.
•Pérdida automática por imperio de la ley: Algunos Estados revocan automáticamente la
nacionalidad de las personas que abandonan el país o aquellos que residen en el exterior por
distintos periodos de tiempo. A veces se requieren periodos tan cortos como de unos pocos
meses, y son consecuencia muchas veces de malas prácticas administrativas que han impedido
que el individuo se notificara de su obligación de indicar expresamente su intención de
mantenerla.
IV- ROL DEL ACNUR ANTE EL PROBLEMA DE LA APATRIDIA
En 1996, la comunidad internacional representada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, preocupada por el hecho de que la apatridia pueda dar lugar a desplazamientos
involuntarios de población, y resaltando, en este sentido, que la prevención y la reducción de la
apatridia y la protección de los apátridas son también importantes en la prevención de situaciones
de necesidad de refugio potenciales, encargó al ACNUR la tarea de la protección de los apátridas
y la promoción de la prevención y reducción de la apatridia.
La adquisición de una nacionalidad efectiva y el ejercicio de los derechos inherentes a la
misma, reduce la potencialidad de movimientos involuntarios de población entre los Estados.
La pérdida o denegación de la Nacionalidad suponen la pérdida o denegación de la protección
del Estado.
En el plano de los derechos, la prevención y la reducción de las causas de apatridia constituye
un aspecto esencial en la protección de los derechos de las minorías y de los grupos humanos
mas vulnerables. La concesión de la nacionalidad es un derecho de los Estados inherente a su
soberanía. por esta razón, la apatridia es esencialmente un problema que han de resolver los
propios Estados.
La Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 sobre la
Reducción de los Casos de Apatridia, constituyen el marco de referencia internacional para la
resolución de este problema.
A- CONVENCIONES DE 1954 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Este instrumento internacional establece normas de trato de los apátridas de jure que vivan
legalmente en el territorio de un Estado parte, con el fin de garantizarles la protección adecuada.
Sus disposiciones incluyen: temas como los derechos legales de estas personas, su acceso al
trabajo y a la asistencia social, y sus posibilidades de adquirir una nacionalidad.
La Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas provee la definición de apátrida y dar
marco a los derechos y obligaciones de los mismos. Dadas las similitudes antes mencionadas, y
debido a que ninguna otra organización se había creado al efecto, a partir de la Conclusión Nº 78
(1995) del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre la Prevención y Reducción de la Apatridia y la
Protección de la Personas Apátridas, se:
"c- Pide al ACNUR que promueva la adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
de 1954 y al Convenio para Reducir los Casos de Apatridia, habida cuenta del limitado número de
Estados Partes de éstos instrumentos y que preste los servicios técnicos y de asesoramiento
pertinentes para la preparación y la aplicación de leyes sobre nacionalidad a los Estados
interesados"
"d- Pide, además, al ACNUR que promueva activamente la prevención y reducción de la
apatridia mediante la difusión de información y la formación de personal y funcionarios del
Gobierno y que mejore la cooperación con otras organizaciones interesadas"
Esta Conclusión fue refrendada por la Resolución 50/152 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas en febrero e 1996. Por ello se entienden como tareas de ACNUR vinculadas a la
Convención de 1954, las de promover activamente la incorporación por parte de los Estados de la
Convención de 1954 y al Convenio de 1961 sobre la Reducción de la Apatridia, habida cuenta del
limitado número de Estados parte de ambos instrumentos, y que preste servicios de asistencia
técnica y asesoramiento en la creación y aplicación de legislación en materia de nacionalidad a
los Estados interesados, acorde con los principios del Derecho Internacional.
B- CONVENCIÓN DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.
Con la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia se pretendía reducir el número
de futuros casos de apatridia abordando la situación desde la raíz misma del problema.
La Convención de 1961, además, establece normas y principios tendientes a otorgar
nacionalidad a aquellas personas que de otro modo serían considerados como apátridas y que
tienen una conexión efectiva con el Estado en razón de su lugar de nacimiento, la nacionalidad de
sus padres o su residencia, y enumera las condiciones y las formas pérdida de la nacionalidad que
son acordes con el Derecho Internacional.
Además de estipular que a los niños apátridas de jure deber concedérseles la ciudadanía del
estado firmante del que uno de los progenitores sea ciudadano, la Convención de 1961 trata de
eliminar los casos de apatridia que derivan de un cambio de estado civil, la residencia en el
extranjero o la renuncia voluntaria a la nacionalidad. Al mismo tiempo la Convención prohibe a los
firmantes privar a las personas de su nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o
políticos. La Convención no obliga a los signatarios a conceder la nacionalidad a los apátridas que
penetren en su territorio, sino exclusivamente a aquéllos que ya mantengan una estrecha relación
con el Estado y que no estén a la espera de recibir otra nacionalidad en un futuro inmediato.
El rol del ACNUR con respecto a esta Convención de 1961 deriva directamente de Resoluciones
de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor la Convención de 1961 se le
encarga al ACNUR por la Resolución de la Asamblea Genera Nº 3274 (XXIV) del 10 de Diciembre
de 1974 y 31/36 del 30 de Noviembre de 1976 la función prevista en el Art.11 de la misma, la de
ser:
"el organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la
presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma
ante la autoridad competente".
Compete al ACNUR entonces, como agencia designada para actuar como intermediario entre
los Estados y las personas apátridas bajo la Convención de 1961, brindar su experiencia en el
área de la legislación nacional a los Estados parte. En este sentido, a los efectos de la interacción
del ACNUR con los Estados parte sobre cuestiones relacionadas a la Nacionalidad, la Resolución
de la Asamblea General Nº 50/152 del 9 de Febrero de 1996 alienta a la Alta Comisionada a
continuar con sus actividades a favor de las personas apátridas:
Pide a la Oficina del Alto Comisionado que, habida cuenta del limitado número de Estados
partes en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y en la Convención para
Reducir los Casos de Apatridia de 1961, promueva activamente la adhesión a esos instrumentos y
proporcione a los Estados interesados los Servicios técnicos y de asesoramiento que procedan
para la preparación y aplicación de leyes relativas a la nacionalidad"
Este enfoque comprensivo de dos temáticas similares requiere que el ACNUR brinde su consejo
y asistencia a gobiernos e individuos en temas relacionados con la nacionalidad, inclusive en la
elaboración de anteproyectos de ley e implementación de legislación nacional en concordancia
con las normas internacionales para evitar el surgimiento de nuevos casos de apatridia; asimismo,
se le encarga la labor de promover el acceso de los Estados a las Convenciones de 1954 y de
1961, y cooperar con las distintas organizaciones interesadas en la materia.
Con vistas al futuro, cabría esperar que tanto el ACNUR como las organizaciones que colaboran
con él desempeñarán un papel más activo en los siguientes aspectos:
•Promover la adhesión y aplicación de las Convenciones Internacionales sobre la apatridia.
•Promover la adopción de nuevos acuerdos y la efectiva aplicación de los ya existentes, en
materia de derecho a la nacionalidad, reducción de la apatridia y protección de los apátridas.
•Asesora y brindar asistencia técnica a los gobiernos en materia de nacionalidad, con el fin de
hacer efectivos los principios de Derecho Internacional en esta materia.
•Mediar entre los gobiernos que mantienen contenciosos sobre problemas de nacionalidad con
el fin de solventar problemas de apatrida.
•Llamar la atención de los gobiernos que sean responsables de la creación de situaciones de
apatridia o de la violación de los derechos de los apátridas.
•Sensibilizar a la opinión pública acerca de los problemas de los apátridas, y actuando como
defensores de éstos en los foros internacionales.
C- DERECHOS Y DEBERES DEL APÁTRIDA y DEL REFUGIADO.
Los Derechos y Deberes del Refugiado o del Apátrida están claramente desarrollados en forma
idéntica tanto en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados como en la de 1954
sobre el Estatuto de los Apátridas. En la Convención del 54´ se enumeran los derechos y
obligaciones del Apátrida en y para con el país de residencia.
Deberes: surge del Art.2 que "Todo apátrida tiene, respecto del País en donde se encuentra,
deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las
medidas que se adopten para el mantenimiento del Orden Público."
Derechos: entre los derechos del Apátrida podemos diferenciar aquellos en los que:
•el Estado contratante debe proporcionarles por lo menos el mismo tratamiento que otorga
a sus nacionales en relación con:
Art.4: la libertad de practicar su Religión y la educación
religiosa de sus hijos.
Art.16: acceso a los tribunales.
Art.22: enseñanza elemental.
Art.23: asistencia y socorros públicos.
Art.24: legislación del trabajo y seguros sociales.
Art.25: cargas y gravámenes fiscales.
•el Estado contratante debe proporcionarles por lo menos el mismo tratamiento que otorga
a los extranjeros en general en relación con:
Art.15: derecho de asociación.
Art.17: a empleo remunerado.
Art.18: a trabajar por cuenta propia.
Art.19: a ejercer una profesión liberal.
Art.21: a la vivienda.
•el Estado contratante se compromete a:
Art.27: expedir documentos de identidad.
Art.28: expedir documentos de viaje.
Art.31: no expulsarlos, a menos que existan razones
de seguridad nacional o de orden público.
Art.32: facilitar su naturalización.
Importante es resaltar el alcance de la normativa de los Art.31 y 32 cuando establecen que los
Refugiados o Apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado contratante no
han de ser expulsados, excepto para proteger la Seguridad Nacional o el Orden Público (Art. 31),
y en tal caso su expulsión deber efectuarse de acuerdo con un debido proceso legal. En igual
sentido, el principio de no devolución (Art.33 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados) es reconocido para el caso de los Apátridas como surge del Punto IV del Acta Final
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas:
"Estimando que el Art.33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados
es expresión del principio generalmente aceptado de que ningún Estado contratante podrá,
por expulsión o devolución, poner en modo alguno a una persona en la fronteras de
territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas"
V- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD-MARCO GENERAL
No obstante los distintos modos de adquirir una Nacionalidad, la mayor parte de las
personas la adquieren al nacer y no la cambian durante toda la vida. No existe ninguna
regla uniforme en la práctica o en el derecho interno sobre la concesión de nacionalidad
por nacimiento; no obstante, se aplican dos principios y se confiere la nacionalidad por
nacimiento, por el hecho, ya sea de nacer dentro del territorio de un Estado -jus solis- o
de descender de uno de sus nacionales -jus sanguinis-. Generalmente, ninguno de éstos
principios se adopta con exclusión del otro; en varias formas, una combinación de ambos
se encuentra en la legislación nacional de la Mayoría de los Estados. Algunos de ellos,
como el Reino Unido, Estados Unidos y los países de América Latina, se adhirieron
principalmente al principio del Jus solis; mientras que el Jus sanguinis es la base principal
de la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en los Estados Europeos.
A- ADQUISICION DE NACIONALIDAD EN EL MARCO DE LA CONVENCION DE 1961 PARA
REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA
La Convención de 1961 reconoce distintas formas de adquisición de una nacionalidad, la
aplicación de los principios incluidos en la misma representaría un avance en el reconocimiento
de este derecho y la reducción de los casos de apatridia. Todo Estado contratante concederá su
nacionalidad a las personas nacidas en su territorio que de otro modo serían consideradas como
apátridas en los siguientes casos:
•Por nacimiento:
1. Jus solis: adquiere nacionalidad por nacer en territorio del Estado. (Art.1 in.1) A los efectos de
determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el
nacimiento a bordo de un buque o una aeronave se considerará, según sea el caso, como
ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado
en que esté matriculada la aeronave. (Art.3)
2. Jus sanguinis: adquiere nacionalidad por descendencia, por ser nacido de padre o madre
nacionales de un Estado o habiendo sido los mismos nacionales al momento del nacimiento;
se encuentre en el Estado de nacionalidad de los mismos o fuera de él. (Art.1 inc.3 y 4, Art.4)
3. Expósitos (niños abandonados) se presumen nacidos en el territorio del Estado donde fueren
hallados y por ende nacionales. (Art.2)
•Por opción o Naturalización:
4. De extranjeros que hayan residido habitualmente por un periodo fijado en el territorio nacional
y cumplan los requisitos establecidos de la ley interna -Naturalización-.
5. De personas que nacieron fuera del país, de padres que tienen la nacionalidad del Estado
cuando optaren por ello dentro del marco de lo establecido por las reglamentaciones
nacionales -Opción-.
VI- PERDIDA DE LA NACIONALIDAD-MARCO GENERAL
La falta de uniformidad en los derechos internos con respecto a la determinación de la
Nacionalidad, origina inevitablemente difíciles problemas de nacionalidad múltiple y de personas
sin nacionalidad. Se han hecho algunos intentos para reducir o eliminar las causas de tales
conflictos de leyes sobre nacionalidad, entre los instrumentos más recientes se encuentran la
Convención para Suprimir o Reducir la Apatridia en lo Provenir de 1961 y la Convención Europea
sobre la Reducción de Casos de Múltiple Nacionalidad de 1963.
El concepto básico es que una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si
dicha pérdida/renuncia/privación puede convertirla en apátrida.
A- PERDIDA DE NACIONALIDAD EN EL MARCO DE LA CONVENCION DE 1961 PARA REDUCIR
LOS CASOS DE APATRIDIA
•La Convención de 1961 en los artículos 5 a 7 da una lista de causas de perdida/renuncia:
1. Cambio de estado: matrimonio, disolución del matrimonio, legitimación, reconocimiento de
filiación o adopción;
2. Naturalización en un país extranjero;
3. Abandonar su país de origen y residir en el extranjero dejar de inscribirse en el registro
correspondiente;
•Artículos 8 y 9 da una lista de causas de privación de la nacionalidad:
1. nacionalidad obtenida por declaración falsa o por fraude;
2. cuando una persona se haya conducido de una manera incompatible con el deber de lealtad
al Estado, o de una manera prejudicial para los intereses esenciales de Estado;
3. Cuando una persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de
lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad
que deba al Estado;
•En casos de Transferencia de un territorio (Artículo 10):
No existe regla establecida de Derecho Internacional con respecto a la nacionalidad de los
habitantes que residen en un territorio transferido de un Estado a otro. La nacionalidad de éstos se
determina, generalmente, según el tratado o acuerdo que efectúa el traspaso del territorio;
generalmente, a falta de disposiciones de tratados en sentido contrario, ellos pierden su
nacionalidad y adquieren la del Estado sucesor.
De acuerdo con la Convención de 1961, los Estados deben asegurar que ninguna persona se
convertirá en apátrida como resultado de una transferencia de territorio.
ANEXO- CONCLUSIÓN SOBRE LAS LEGISLACIONES DE LA REGION
Nota: los contenidos en el presente anexo no han sido provistos por fuentes oficiales de los países
en análisis; han sido obtenidos de la comparación de los instrumentos nacionales sobre la materia
que se detallan en cada caso.
1- ARGENTINA: como surge de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía Nº 346 de 1863,
modificada por las leyes Nº 16.569 de 1968, Nº 20.957 de 1975 y Nº 23.059 de 1984 y sus
Decretos Reglamentarios, se distingue entre los Argentinos por Origen y Naturalización.
1- Se entienden Argentinos por Origen:
•los nacidos en territorio Argentino independientemente de la nacionalidad de sus padres
excepto los hijos de diplomáticos o miembros de delegaciones extranjeras en la República. Jus
Solis
•los nacidos en el extranjero de padre o madre Argentina y que optaren por la ciudadanía
Argentina. Jus Sanguinis
•los nacidos en delegaciones Argentinas en el exterior o en buques de guerra nacionales.
•los nacidos en aguas neutrales bajo bandera Argentina.
2- Se entienden Argentinos por Naturalización:
•los extranjeros que siendo mayores de 18 años de edad que tengan por lo menos dos
años de residencia continua en la República y hayan declarado su intención de convertirse en
ciudadanos ante la correspondiente autoridad judicial.
•los extranjeros que habiendo presentado su pedido ante la autoridad judicial competente
hayan:
- prestado honorablemente servicios a la Nación
- servido en la Marina o el Ejército, o haber participado en una guerra en defensa de la
Nación.
- desarrollado alguna nueva industria o invención en la República.
- casado con un Argentino o tener un hijo Argentino.
Estas formas de adquirir la nacionalidad encuentran su fundamento Constitucional con la
Reforma de 1994 al preverse en el Art.75 inc.12 "la nacionalidad natural y por opción en beneficio
de la Argentina"; la misma Constitución establece en su Art.20 que "los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano".
La legislación Nacional no hace referencia a pérdida, renuncia o privación de la
Nacionalidad. La única referencia a la posible pérdida de la nacionalidad surge del Art.15 del
Decreto 3213 de 1984 reglamentario de la Ley 23.059, que estipula que si una persona ha
invocado hechos falsos tendientes a la obtención de la ciudadanía, las autoridades pueden
revocar tal otorgamiento. Sin embargo, todo este proceso debe hacerse respetando los derechos y
garantías del debido proceso.
Nuestro Sistema Jurídico diferencia lo conceptos de Nacionalidad y Ciudadanía; la
nacionalidad implica un conjunto de derechos y obligaciones que no incluyen el ejercicio de los
derechos políticos, es decir elegir y ser elegido, propios de la ciudadanía. La nacionalidad es un
componente necesario de la ciudadanía y quien es ciudadano tiene siempre la nacionalidad. Sin
embargo no todo nacional es ciudadano, el Argentino nativo menor de 18 años no es aún
ciudadano porque no puede ejercer los derechos políticos.
En síntesis, la legislación argentina sobre nacionalidad esta en conformidad con las
estipulaciones de la Convención de 1961. La nacionalidad argentina está concedida a todas las
personas que nacen en el territorio argentino -jus solis- o por vínculos de sangre -jus sanguinis- o
por naturalización. Esto incluye a personas que de otro modo podrían ser consideradas como
apátridas. Asimismo, los niños abandonados, encontrado en el territorio son consideradas de
nacionalidad argentina, en ausencia de prueba contraria, según lo normado por el Código Civil
Argentino.
La Argentina es signataria y ha ratificado la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los
Apátridas (1/7/72), pero no ha firmado la Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia.
2- BOLIVIA: como surge de la Constitución de 1967, la Ordenanza de Naturalización de 1938,
la Orden Consular del 25 de Septiembre de 1941 y su Instrumento Estatutario Nº 2798 del 31 de
Octubre de 1951, se hace la distinción entre los Bolivianos de Origen y por Naturalización.
La Nacionalidad Boliviana se adquiere de acuerdo con lo normado por los Art.36 y 37 de la
Constitución de 1967:
I- Son Bolivianos de Origen:
1- los nacidos en el territorio de la república.
2- los nacidos en el extranjero de padre o madre Bolivianos por el solo hecho de avecindarse
en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
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II- Son Bolivianos por Naturalización:
1- los españoles y latinoamericanos sin hacer renuncia a la de origen, cuando existan a título
de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2- los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de
adquirir la nacionalidad Boliviana y obtengan carta de nacionalidad conforme a la ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren
en los siguientes casos:
a- que tengan cónyuges o hijos Bolivianos
b- que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial
c- que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas
3- los extranjeros que presten el servicio militar
4- los extranjeros que por sus servicios al país la Obtengan de la Cámara de Senadores.
Pérdida: La Constitución contempla en el Art.39 el caso de pérdida de la nacionalidad
Boliviana por la adquisición de una nueva nacionalidad extranjera, pero la misma puede ser
readquirida por residencia en la República, es decir domiciliarse en Bolivia. También en el caso de
los naturalizados que aún no han cumplido 5 años de residencia en el país y han viajado al
extranjero por un lapso superior a 3 meses o que se asienten en otro país podrán perder la
nacionalidad Boliviana si no justificaren los motivos válidos para mantenerla.
La legislación Boliviana en materia de Nacionalidad se encuentra, en general, de acuerdo con
las previsiones de la Convención de 1961. Sin embargo, existen algunos aspectos en los que
podría existir conflicto con algunos Art´s de la Convención:
1. - no se especifica cuál es la situación de los niños expósitos hallados en suelo Boliviano. (Art.
2)
2. - la posible situación de apatridia del Naturalizado que habiendo residido en el exterior por
mas de 3 meses pierda la nacionalidad Boliviana. (Art.7 inc.4)
3. - la privación de la nacionalidad al Naturalizado si las Autoridades Consulares averiguan que
el mismo está haciendo uso de una nacionalidad extranjera. La doble nacionalidad no está
contemplada en la legislación Boliviana en la materia.
Bolivia es signataria y ha ratificado tanto la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los
Apátridas (6/10/83) como de la Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia (17/7/78).
3- BRASIL: como surge de la Constitución de 1988, y su enmienda Nº 3 de 1994, se concede
la nacionalidad Brasileña tanto por nacimiento como por Naturalización.
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La Nacionalidad Brasileña se adquiere de acuerdo con lo normado por el Art.12 de la
Constitución de 1988:
I- Son Brasileños por Nacimiento:
1- los nacidos en la República Federativa del Brasil, incluso los de padres extranjeros siempre
que los mismos no se encuentren al servicio de su país.
2- los nacidos en el extranjero de padre o madre Brasileños que estuvieren al servicio de la
república.
3- los nacidos en el extranjero de padre o madre Brasileños si vinieran a residir a la República
Federativa del Brasil y opten, en cualquier momento, por la nacionalidad Brasileña.
II- Son Brasileños por Naturalización:
1- los originarios de países de lengua Portuguesa, teniendo un año de residencia en la
República e idoneidad moral.
2- los extranjeros de cualquier nacionalidad que hayan residido en la República por más de 15
años y no tengan condena penal, y así lo requieran.
Pérdida: La legislación contempla el caso de pérdida de la nacionalidad para los naturalizados
cuando la misma sea cancelada por decisión judicial por hechos dañinos a los intereses
nacionales o cuando el nacional adquiere voluntariamente otra nacionalidad por naturalización.
La legislación sobre nacionalidad está de acuerdo con los principios de la Convención de 1961
y sigue el principio Jus Solis para la concesión de nacionalidad.
Brasil es signatario de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas (28/9/54), y ha
ratificado esta Convención en 1996, sin embargo, no ha firmado la Convención de 1961 para
Reducir los casos de Apatridia.
4- CHILE: como surge de la Constitución de 1980, y del Decreto Supremo Nº 5142 del 13 de
Octubre de 1960, se concede la nacionalidad Chilena tanto por nacimiento como por
Naturalización.
La Nacionalidad Chilena se adquiere de acuerdo con lo normado por el Art.10 de la
Constitución de 1980:
I- Son Chilenos los:
1- los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en servicio de su gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que
sin embargo podrán optar por la nacionalidad Chilena.
2- los hijos de madre o padre Chilenos nacidos en el extranjero cuando alguno se hallare al
servicio de la nación.
3- los hijos de padre o madre Chilenos nacidos en el extranjero, por el solo hecho de
avecindarse por más de un año en Chile.
4- los extranjeros que obtuvieren Carta de Nacionalización de acuerdo con la ley, renunciando
expresamente a la nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país
extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los
Chilenos.
Para obtener esta nacionalización se requieren 5 años de residencia continua en Chile y
certificado de buena conducta.
5- los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley
Pérdida: La Constitución en su Art.11 contempla los casos de pérdida de la nacionalidad
cuando:
1- los nacionales se naturalicen en un país extranjero, excepto para el caso de los Chilenos
comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 del Art.10 que hubieren obtenido otra nacionalidad sin
renunciar a su nacionalidad Chilena y de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de ese artículo;
esta pérdida no afectará a los Chilenos que en virtud de disposiciones constitucionales, legales o
administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como
condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles
con los nacionales del respectivo país.
2- por un Decreto Supremo en caso de haber prestado servicios a enemigos de Chile o sus
aliados durante una situación de guerra
3- por una Sentencia Judicial condenatoria por delitos contra la Dignidad de la patria o los
intereses esenciales y permanente del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum
calificado.
4- por cancelación de la Carta de Nacionalización, por haber sido obtenidos mediante fraude o
falsificación.
5- por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad Chilena por cualquiera de éstas causales sólo podrán
ser rehabilitados por ley.
El Art.12 de la Carta Magna establece que toda persona afectada por acto o resolución que la
prive de su nacionalidad Chilena, podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del
plazo de 30 días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como Jurado en Tribunal Pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
La legislación sobre nacionalidad sigue el principio Jus Solis, sin embargo, en algunos
aspectos puede no estar en concordancia con la Convención de 1961:
1. - no está establecido si la nacionalidad Chilena se concede a los niños expósitos.
2. - un ciudadano puede ser privado de su nacionalidad por cometer "crímenes contra el
dignidad de la patria", dado que este concepto no es claro y por ello podría incurrir en conflicto con
lo establecido en el Art.8 inc.3.
3. - los que hubieren obtenido la nacionalidad como una Gracia Especial por ley, pueden ser
privados de ella por una nueva ley revocando el estado previo, pudiendo generar casos de
apatridia (Art.8 inc.1 de la Convención de 1961).
Chile no es signatario de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas ni de la
Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia.
5- PARAGUAY: como surge de la Constitución de 1992, se concede la nacionalidad Paraguaya
tanto por Nacimiento como por Naturalización.
La Nacionalidad Chilena se adquiere de acuerdo con lo normado por los Art.146 a 153 de la
Constitución de 1992:
Art.146. De la Nacionalidad Natural: Son de nacionalidad Paraguaya Natural:
1- las personas nacidas en el territorio de la República.
2- los hijos de madre o padre Paraguayo al servicio de la Nación que nacieren en el extranjero.
3- los hijos de madre o padre Paraguayo nacidos en el extranjero, cuándo aquellos se radiquen
en la república en forma permanente, y
4- los infantes de padres ignorados recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inc.3 se hará por simple declaración del
interesado cuando éste sea mayor de 18 años. Si no los hubiere cumplido aún, la declaración de
su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el
interesado.
Art.148. De la Nacionalidad por Naturalización: Los extranjeros podrán obtener la
nacionalidad Paraguaya Naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1- mayoría de edad
2- radicación mínima de 3 años en el territorio nacional
3- ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4- buena conducta, establecida en la ley.
Art.151. De la Nacionalidad Honoraria:
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que
hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Pérdida: La legislación no contempla casos de pérdida de la nacionalidad para los Paraguayos
por Nacimiento, sin embargo, los mismos pueden renunciar voluntariamente a la misma, el
Art.147 enuncia "ningún Paraguayo Natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar
voluntariamente a ella".
Art.150- Los Naturalizados como Paraguayos si pueden perder su nacionalidad sobre la
base de ausencia injustificada del territorio de la República por más de 3 años o por la voluntaria
adquisición de una nueva nacionalidad. Es este punto el que entraría en conflicto con
disposiciones de la Convención de 1961 según lo establecido en el Art..7 inc.4.
Paraguay no es signatario de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas ni de la
Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia.
5- URUGUAY: como surge de la Constitución de 1967 y de la Ley Nº 16.021, se concede la
nacionalidad Uruguaya a toda persona nacida en cualquier lugar de la República Oriental del
Uruguay.
La legislación diferencia entre los nacionales de origen y los nacionales por operación de la ley.
Constitución de 1967:
Art.74: establece que los nacionales de origen son:
1- cualquier persona nacida en cualquier lugar del territorio de la República
2- los hijos de madre o padre Uruguayos sin importar su lugar de nacimiento, siempre que fijen
su residencia en Uruguay y se inscriban en el Registro Civil.
Como vemos el Sistema Uruguayo es comprensivo de tanto el principio del "Jus Solis" como
del "Jus Sanguinis".
Art.75: establece que la nacionalidad por operación de la ley puede adquirirse por:
1- extranjeros que demuestren buena conducta, tengan parientes residiendo en la República, y
que, teniendo propiedad o enseñando alguna ciencia, arte o actividad técnica, han residido en el
país por un periodo de 3 años en la República; aquellos que hubieren residido por dos años,
tendrán derecho al voto sin ninguna obligación de adquirir la nacionalidad por operación de la ley.
2- extranjeros de buena conducta que no tengan parientes en la República y que cumpliendo
uno de los requisitos antes mencionados, hayan residido en el país por un período de 5 años.
3- extranjeros que hayan recibido gracia especial del Parlamento por sus servicios prestados al
país.
La prueba de residencia puede ser acreditada por instrumento público como privado
Pérdida: el Art.81 de la Constitución sólo contempla casos de pérdida de la nacionalidad para
los nacionales por operación de ley que obtengan una nueva nacionalidad en el extranjero, para el
caso de los Uruguayos por nacimiento, no habría pérdida por la adquisición de una nueva
nacionalidad sino solo la suspensión temporal de la de Origen hasta tanto fije nuevamente
residencia en la República, puesto que la legislación en la materia contempla la posibilidad de
múltiple nacionalidad.
La legislación Uruguaya entonces cumple en líneas generales con las provisiones de la
Convención de 1961, aunque no está claro cuál sería la situación de los niños expósitos hallados
en suelo de la República Oriental del Uruguay. Presumiblemente, por la amplitud de la legislación
en la materia deberían ser considerados como nacionales.
Uruguay no es signatario de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas ni de la
Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia.
Conclusiones Generales
Como hemos visto de los distintos modos de adquirir la nacionalidad en el Sur de América
Latina, todos los países siguen el principio del "Jus Solis" como forma originaria de adquisición,
además, la República Oriental del Uruguay establece expresamente como medio concurrente para
adquirir la nacionalidad el "Jus Sanguinis". El mismo criterio es utilizado por el resto de los país
de la región los que han incorporado, desde hace al menos dos décadas, por enmiendas a sus
legislaciones vigentes la posibilidad de que los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero
optaren (incorporación del Jus Sanguinis) por la nacionalidad de sus padres siempre que
cumplimenten unas serie de requisitos en todo compatible con los principios establecidos en el
Derecho Internacional y las Convenciones Internacionales en la materia; a saber, tiempo de
residencia en el país de nacionalidad de sus padres (Avecindarse) y manifestación de voluntad de
adquirir esta nacionalidad (manifestada ante autoridad judicial o administrativa al efecto), y en
algún caso optar por ella dentro de un periodo de tiempo determinado (usualmente hasta unos
años de cumplida la mayoría de edad a los 21), además de algún otro requisito de tipo
administrativo como puede ser certificado de nacimiento y de parentesco.
En este sentido consideramos satisfactoriamente la solución que han encontrado los países de
la región a algunos problemas particulares que sufrían sus ciudadanos cuyos hijos nacían en el
extranjero y pudieren haber sido generadores de causas de apatridia.
A su vez, los países de la región distinguen entre Nacionalidad y ciudadanía, siendo esta última
la posibilidad de ejercer los derechos políticos y que es conferida en rasgos generales a los
nacionales que hayan cumplido la mayoría de edad a los 21 años.